Os adjunto la redacción actual del CÓDIGO PENAL en lo referente a estos casos:
TÍTULO XVI
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 332El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.
Artículo 333 El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Artículo 334 1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, o destruya o altere gravemente su hábitat, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, o comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Artículo 335 1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
Artículo 336 El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.
Artículo 337 El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 338 Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Artículo 339 Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
Artículo 340 Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
Explicación de Derecho Penal:Atañe al conjunto de conductas directamente lesivas para determinadas especies de flora y fauna protegidas, que acarrea una inmediata perturbación del equilibrio ecológico y supone un riesgo para el medio ambiente. Se protegen, por tanto, determinadas especies de flora y fauna en su indiscutible condición de recursos naturales, y sobre las que la sociedad presenta un interés fundamental en garantizar su supervivencia. Estas conductas se tipifican en los artículos 332 a 337 del Código Penal de 1995. Con ello se han elevado a la categoría de delitos determinadas conductas hasta ahora constitutivas de meros ilícitos administrativos, y se han agrupado otras figuras delictivas recogidas en leyes penales especiales, como son la ley de 19 de septiembre de 1986 para la protección de pájaros insectívoros; ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial, ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos y la ley de 4 de abril de 1970, de caza. En todas estas normas los preceptos penales sustantivos quedan derogados en virtud de la Disposición Derogatoria 1.e del nuevo Código Penal. Todo ello responde a la nueva sensibilidad medioambiental, en la que se busca un mayor respeto de ciertas especies protegidas y amenazadas.
El artículo 332 del Código Penal protege la flora amenazada, mediante la penalización de conductas consistentes en cortar, talar, quemar, arrancar, recolectar o traficar ilegalmente con especies de flora amenazada o sus propágulos, o destruir o alterar gravemente sus hábitats. De todas estas conductas, sin duda, la que mayores dificultades presenta es la alteración del hábitat, dado el externo contenido del término «alterar», relacionado con el concepto de hábitat, además, dicha alteración debe ser grave. Por «tráfico» se entiende cualquier actividad de comercio, que ha de ser ilegal, lo que implica comerciar o negociar de forma no permitida con el objeto material del delito.
Para saber qué especies de flora están amenazadas es imprescindible acudir a la normativa específica en la materia, constituida por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, de flora y fauna. Por «propágulo» se entiende cualquier unidad reproductora que dé lugar a una nueva especie, como son semillas y esporas.
Estamos, por tanto, ante delitos de lesión para la flora y la fauna, siempre que dicha lesión comporte tal peligro, y de resultado, ya que las conductas delictivas exigen una modificación externa del objeto en que se plasma el bien inmediatamente protegido, la flora y la fauna. En estos delitos se protege el medio ambiente, sin referencia a la salud de las personas, como se exigía en los tipos penales previstos en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, de los artículos 325 a 331.
Se pueden plantear problemas concursales con la acción de quemar, por su posible incardinación en un delito de incendios forestales de los comprendidos en los arts. 352 y ss., cuando el incendio afecte a un monte o masa forestal de especies protegidas, que deberá resolverse de acuerdo con las normas que regulan los concursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal.
El artículo 333 castiga la introducción o liberalización de especies de flora y fauna no pertenecientes al lugar, de modo que perjudique el equilibrio biológico. Se trata de preservar la diversidad y pureza de las especies, evitando la introducción y proliferación de especies distintas de las propias del lugar. Nos encontramos ante una ley penal en blanco, ya que el tipo requiere que sea contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general.
Se trata de un delito de peligro, donde la acción delictiva se consuma, cuando se perjudique el equilibrio biológico, si no se produce este resultado, estaremos ante un ilícito administrativo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables.
Queda excluida la antijuricidad en este tipo cuando existe autorización de introducción o liberación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El artículo 334 castiga la caza o pesca, comercio o tráfico de especies amenazadas, o poner en peligro su reproducción o migración.
El objeto del delito, en su tipo básico, recae sobre especies amenazadas, por lo que habrá que estar a las que figuran en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ya citado. El delito se comete no sólo con especies vivas, sino también con sus restos, entre los que se deben incluir piezas disecadas, trofeos, colmillos, objetos elaborados con aquéllos, etc.
Se requiere, además, que las acciones se realicen «contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre», como son la ley de 1896 sobre protección de pájaros insectívoros; ley de 20 de febrero de 1942 de pesca fluvial y su Reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos, Ley 1/70, de 4 de abril, de caza y su Reglamento de 25 de marzo de 1971 (derogados en sus preceptos penales sustantivos por el Código Penal), Real Decreto 1095/89, de 8 de septiembre, de especies objeto de caza y pesca, y Real Decreto 1118/89, de 15 de septiembre, de especies comercializables.
Estaremos ante el tipo agravado de este delito cuando las especies o subespecies estén catalogadas en peligro de extinción. Éstas se recogen en el Anexo I del citado Catálogo Nacional de Especies Protegidas.
El artículo 335 castiga cazar o pescar especies no incluidas en el precepto anterior, pero con respecto a las cuales no están expresamente autorizada tal actividad. Este último elemento del tipo nos remite de nuevo a la normativa administrativa aplicable, en la que juega un papel fundamental la asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, reguladores en la actualidad de las épocas y periodos de veda y cotos de caza y pesca. Excepcionalmente, las especies citadas pueden cazarse o pescarse con una autorización expresa del órgano competente de las Comunidades Autónomas, que, caso de que la hubiere, excluiría la acción típica.
El artículo 336 castiga el empleo de artes prohibidas para la caza o pesca. Recoge este artículo dos tipos: uno básico, cuando se emplean para la caza o pesca, veneno, explosivos u otros medios de similar capacidad destructiva, y otro tipo, agravado, cuando además los daños causados fueran de notoria importancia. En todo caso, la conducta ha de realizarse «sin estar legalmente autorizado», por lo que habrá que estar a las disposiciones dictadas por la Administración competente en materia de caza y pesca, que es la Autonómica. El delito se consuma por el mero empleo de los medios a los fines de caza y pesca, siendo independiente el resultado obtenido.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 338 a 340, Capítulo V de este Título XVI, donde se recogen unas disposiciones comunes a todos los tipos de este título; así se recoge un tipo agravado cuando cualquiera de las conductas previstas afecte a un espacio natural protegido. Este supuesto sólo será aplicable en aquellos casos en los que el espacio natural protegido no constituya elemento del tipo, por aplicación del principio non bis in idem, que impide que un mismo elemento sea del tipo básico y además del agravado. También prevé este capítulo una facultad del juzgador en orden a adoptar las medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado. Por último, se recoge una atenuante en el caso de reparación voluntaria por parte del culpable, figura de arrepentimiento distinto del previsto en el artículo 21.4, dentro de las atenuantes genéricas (V. delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; espacios naturales protegidos; delitos contra la flora y la fauna).